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Régimen tributario especial: retención en la fuente sobre intereses

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¿Cuál es la tarifa actual para practicar retención en la fuente sobre intereses a entidades del régimen tributario especial?

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Nuestro líder de investigación tributaria, Diego Guevara Madrid, indica que a las entidades del régimen tributario especial no se les practica retenciones sobre los ingresos que corresponden a sus actividades meritorias, según lo dispuesto en la reglamentación 1.2.5.1.48 y 1.2.1.5.2.18 del Decreto Único Tributario 1625 de 2016.

En los casos en los que una entidad del régimen tributario especial realiza obras públicas, sí se le puede practicar retención; además, el artículo 19-1 del Estatuto Tributario, donde se menciona a las fundaciones, corporaciones, asociaciones sin ánimo de lucro, y el artículo 19-4, donde se menciona a las cooperativas, establecen que cuando estas entidades se ganen intereses también se les debe practicar retención en la fuente.

Artículo 19-1. Retención en la fuente sobre rendimientos financieros a cargo de contribuyentes del régimen tributario especial. Artículo adicionado por el artículo 24 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente: Los contribuyentes del régimen tributario especial de que trata el artículo 19 del presente estatuto, están sujetos a retención en la fuente de acuerdo con las normas vigentes, sobre los ingresos por rendimientos financieros que perciban durante el respectivo ejercicio gravable.

Parágrafo. Cuando las entidades del régimen especial resulten gravadas sobre su beneficio neto o excedente, en la forma prevista en el artículo 356 del Estatuto Tributario, podrán descontar del impuesto a cargo, la retención que les haya sido efectuada en el respectivo ejercicio, de acuerdo con lo señalado en el presente artículo.

Artículo 19-4. Tributación sobre la renta de las cooperativas.

Parágrafo 1. Las entidades cooperativas a las que se refiere el presente artículo solo estarán sujetas a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en los términos que señale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como agentes retenedores, cuando el Gobierno nacional así lo disponga. Igualmente, estarán excluidas de renta presuntiva, comparación patrimonial y liquidación de anticipo del impuesto sobre la renta.

Por otro lado, el artículo 1.2.4.2.88 del Decreto Único Tributario 1625 de 2016 establece que la tarifa para realizar la retención descrita en los artículos anteriores es 0. Dicha norma dice lo siguiente:

Artículo 1.2.4.2.88. Retención en la fuente sobre rendimientos financieros para las entidades del régimen tributario especial. Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2150 de 20-12-2017 Los ingresos provenientes de rendimientos financieros de los sujetos indicados en el artículo 1.2.1.5.1.2 de este decreto que se encuentren en el régimen tributario especial del impuesto sobre la renta y complementario, se encuentran sometidos a una tarifa de retención en la fuente del cero por ciento (0 %), excepto para los ingresos provenientes en contratos de obra pública o interventoría con entidades estatales, caso en el cual se someten a las tarifas de retención vigentes.

Para más información, ingresa a https://actualicese.com/regimen-tributario-especial-retencion-en-la-fuente-sobre-intereses/

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